PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Ad. Artículo 5.3.a).
Las actividades de inspección y supervisión realizadas por la propia empresa que lleve a cabo la obra, construcción o proyecto de instalación o montaje se tendrán en cuenta a los efectos del cómputo del plazo previsto en este apartado.
II. Ad. Artículo 7.3.
En relación con el término «como en otra parte» se refiere exclusivamente a terceros Estados con los que el Estado de residencia haya firmado un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
III. Ad. Artículo 10
Este artículo será de aplicación, en el caso de Panamá, a todos los impuestos que se establezcan sobre la distribución de beneficios, tanto en el momento del pago del dividendo como en un momento anterior (impuesto mínimo o complementario). En relación al impuesto mínimo o complementario, este será objeto de devolución siempre que por la aplicación del Convenio no pueda ser recuperado en su totalidad como crédito fiscal al momento de la distribución formal de dividendos y del pago del correspondiente impuesto.
IV. En relación con los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses), 12 (cánones) y 13 (ganancias de capital).
Estos artículos no serán de aplicación cuando:
a) una entidad residente en Panamá que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente en España, y que ha obtenido su renta de España o de un país o territorio que no haya concluido un Convenio para evitar la doble imposición con España, y
b) dicha renta ha resultado exenta o no sujeta a tributación en Panamá.
Una entidad que, conforme al párrafo anterior, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
V. Ad. Artículo 14.
Los límites previstos en el apartado primero resultarán de aplicación cuando los servicios se realicen en alguno de los Estados Contratantes.
VI. Ad. Artículo 16.
Este artículo resulta de aplicación a las cantidades percibidas como consecuencia de la asistencia a consejos de administración o juntas directivas; en ningún caso afectaría a las cantidades percibidas como consecuencia de una relación laboral.
VII. No serán de aplicación los artículos 6 a 22 del Convenio:
1. A las entidades residentes en un Estado contratante cuando las rentas obtenidas estén exentas en ese Estado como consecuencia de que los servicios prestados surten sus efectos en el exterior, salvo que estén relacionados con actividades de almacenaje o manufactura cuando estas se desarrollen en ese Estado Contratante. Entre otros, no resultará de aplicación, cuando se cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, a las zonas libres y otros regímenes especiales.
2. A los fideicomisos, fundaciones de interés privado y a las organizaciones no gubernamentales. El párrafo anterior no resultará de aplicación a las fundaciones de interés privado cuando se pueda obtener información relacionada con los beneficiarios y la renta obtenida y distribuida por las mismas.
VIII. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.
A. El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.
B. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante.
C. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.
IX. En relación con el artículo 26.
Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del artículo 26 del Convenio, se entenderá que el artículo 26 se aplicará conforme a las siguientes directrices:
1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 26. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.
2. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que el intercambio de información únicamente sería solicitado cuando se hayan utilizados todos y cada uno de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna.
3. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que los mecanismos de asistencia administrativas previstos en el artículo 26 no incluyen medidas (i) dirigidas a la simple recolección de datos no relacionados con una actuación de comprobación o una investigación abierta, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante (fishing expeditions).
4. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
5. Cada Estado contratante declara que, a los efectos expresados en el artículo 26, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información de cualquier naturaleza con trascendencia tributaria relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
6. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que la administración tributaria del Estado Contratante que solicite información conforme al artículo 26, al momento de hacer su requerimiento, deberá proveer al otro Estado Contratante la información:
(i) información suficiente para identificar a la persona bajo auditoría o investigación (por ejemplo, nombre, fecha y lugar de nacimiento o datos del registro y, en la medida en que sean conocidos, dirección, número de identificación fiscal, número de cuenta bancaria o información identificativa similar);
(ii) El período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
(iii) Una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado solicitante desea recibirla;
(iv) El propósito o motivo, y el fundamento fiscal para el cual se solicita la información;
(v) En la medida que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona de la cual se crea pueda estar en posesión de la información solicitada.
7. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante a más tardar, en el plazo de 15 días a contar desde su recepción,
b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo.
c) Los Estados contratantes realizarán sus mejores esfuerzos para obtener e intercambiar la información requerida en un lapso no mayor de seis meses contados a partir del acuse de recibo, salvo que por razón de la complejidad de la información solicitada o de dificultades presentadas en su obtención, requiera un plazo mayor. En estos casos, el Estado requerido notificará al Estado requirente de tal situación, así como del tiempo estimado para entregar la información.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.
8. Se aclara que el entendimiento de los Estados Contratantes consiste en que el artículo 26 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática o espontánea, sino que deberá ser bajo previo requerimiento.
9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas en un Estado contratante se entenderán aplicables en dicho Estado contratante en el curso del procedimiento de intercambio de información. Asimismo, es entendido por los Estados Contratantes que este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. Las demoras que se produzcan por el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos a las personas respecto de la decisión de la Administración de un Estado contratante, en relación con la transmisión de información a las autoridades competentes del otro Estado contratante, no será computable a los efectos de la aplicación de los límites temporales previstos en la legislación fiscal del segundo Estado contratante respecto de los procedimientos fiscales de su Administración tributaria.
10. La información recibida por un Estado contratante puede ser utilizada para otros fines cuando dicha utilización esté permitida por las leyes del Estado que recibe la información y la autoridad competente del Estado que la suministra autorice dicho uso. En caso que se dé la autorización, el Estado que la recibe garantizará que la información será transmitida únicamente a la entidad gubernamental para la cual se solicitó autorización y que esta autoridad a su vez no podrá divulgarla o entregarla a cualquier otra autoridad.
En ningún caso se podrá transmitir la información a un tercer Estado. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 por duplicado,
en lengua española.